[Columna] Procedencia de acción colectiva bajo legislación del Consumidor, un fallo al que la industria aerocomercial debe prestar atención

Dr. Horacio Martin Pratto Chiarella

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El día 7 de Julio, el Juzgado Civil y Comercial de 51ª Nominación de la ciudad de Córdoba, en un fallo que establece un precedente, resolvió admitir como acción colectiva a una demanda interpuesta por la Asociación Civil «Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino», contra la empresa Flybondi Líneas Aéreas S.A.

La parte demandante, compuesta por una Asociación Civil que representa a pasajeros cuyos boletos de pasajes aéreos fueron cancelados por la demandada, perseguía el dictado de una medida de las llamadas «autosatisfactivas», a fin de que se les restituya a todos los usuarios el dinero invertido para la adquisición de pasajes aéreos y cuyo servicio no fue prestado, por la suspensión de vuelos ordenada como consecuencia de la pandemia de Covid 19. En este marco, el juez Gustavo Massano reencuadró la pretensión como acción colectiva y asignó a la causa el trámite de proceso por audiencias de la Ley 10.555, aunque con las modificaciones y adaptaciones propias de aquélla.

Sin entrar en tecnicismo que excederían el marco de este comentario, a fin de una mejor comprensión del tema, el fallo comentado sienta un precedente por dos cuestiones: la primera debido a la procedencia de la acción colectiva como tal, y la segunda es la total subsunción de la cuestión jurídica a la normativa de defensa del consumidor, sin remisión alguna a las normas del Código Aeronáutico como ley especial en la materia.

En lo que respecta a la primera cuestión el Magistrado señalo que : “Así, la causa de pretensión debe ser común a todos los potenciales perjudicados, además, la demanda debe estar enfocada en el aspecto colectivo de los efectos disvaliosos del hecho y, finalmente, es necesario constatar que el interés individual considerado aisladamente, no justifica plenamente la promoción de una demanda. («Halabi, Ernesto c/ PEN Ley 25.873-Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986» -del 24-02-09-, CSJN). De suyo que la determinación de tales circunstancias no puede establecerse in abstracto de la defensa, debate y prueba que caractericen al caso una vez tramitada la totalidad del juicio. Sin embargo, la versión del demandante cuenta con un relato que enuncia la potencial configuración de tales recaudos”.-

Continúa afirmando el Magistrado que: “la actora invoca la “causa fáctica común” al manifestar que el colectivo de consumidores que han adquirido pasajes aéreos suspendidos en virtud de la pandemia, los DNU y demás resoluciones del MTN, y han sido receptores de una respuesta de la demandada que les genera agravio por pérdida del valor parcial del dinero invertido, generando un enriquecimiento sin causa en beneficio de la compañía Aérea. Asimismo, la pretensión que subyace en la demanda, persigue la fulminación del efecto perjudicial que eventualmente se genera al colectivo de usuarios”.-

Así planteadas las cosas, el Magistrado sostuvo que “prima facie se ha identificado la “clase”, esto es, a quienes hayan debido cargar con el pago del costo cuya recuperación se solicita. Existe, pues, y con la provisoriedad que cabe predicar para el proveído inicial, un “caso” que habilita dar curso a la demanda”.

En lo que respecta al segundo tema, la consideración del pasajero como un consumidor el Magistrado sostuvo que: “se identifica al “(…) consumidor o usuario como toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como

destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.  De este modo, el adquirente de los bienes o servicios será considerado consumidor o usuario cuando no los introduzca en el mercado, de modo que los adquiera o utilice como destinatario final (cfr. Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Bs. As., Astrea, 2009, pág. 45/47 y 51).

“Siendo así, los compradores de boletos aéreos que responden a la descripción de la clase, ostentan claramente el carácter de consumidores, es decir, en tanto se trate de destinatarios finales que han adquirido el pasaje en beneficio propio, tal como lo exige el art. 1, LDC. De tal modo, la exteriorización de la causa del negocio, como así también las limitaciones en cuanto a su objeto, permiten tener por acreditado que la finalidad de la adquisición de ese grupo indeterminado no tenía otro propósito que la de uso personal o familiar (arg. arts. 279, 281, CCC)”.

Siendo así, continúa exponiendo el Magistrado, “la aerolínea demandada reviste claramente la calidad de proveedor, por haber sido ella quién se comprometió, de manera directa, o por intermediación, a brindar el servicio de transporte aéreo con el colectivo aquí representado. Lo expresado determina la existencia de una relación de consumo entre las partes de este juicio y la consecuente aplicación del continente normativo de protección al consumidor. De acuerdo a ello y teniendo presente la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26994) y lo dispuesto por sus arts. 7 y 1094, la controversia será juzgada a la luz de aquéllas normas que resulten más favorables al consumidor”.

Por último, concluye que “la calificación jurídica que le cabe a la relación jurídica sustancial que describe la Asociación, es del tipo consumeril. pues no existen dudas de la calidad de proveedor que le cabe a la aerolínea, ni tampoco de la condición de destinatarios finales que le cabe a la descripción de la clase que efectúa la demandante”.

Ahora bien, sin perjuicio de reconocer la importancia del fallo analizado y las consecuencias que de él se pueden derivar, no podemos omitir mencionar la nula referencia al Código Aeronáutico como margo legal especifico y especializado al que debe recurrirse prima facie, cuando nos encontramos ante una controversia jurídica aeronáutica. (artículo 2 del Código Aeronáutico).

Con relación a este punto, la propia ley 24.240 de defensa del consumidor establece que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial; y en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, afirma que prevalecerá la más favorable al consumidor. (Art. 3 ley 24.240). No obstante, en materia de transporte aéreo rige un principio diferente porque la ley expresamente establece en el Artículo 63 que, para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. (https://cedaeonline.com.ar/2015/02/11/defensa-del-consumidor-y-transporte-aereo-el-nuevo-regimen-de-la-ley-26-993/).

Prestigiosos autores sostienen que “la ley 24.240 es siempre de aplicación supletoria al transporte aéreo, por lo que en primer lugar debe indagarse la existencia de una norma propia que permita resolver la cuestión.  En tal sentido, la normativa en materia de transporte aéreo debe ser examinada como un sistema con múltiples fuentes, cuyo juego armónico tiene la finalidad de brindar respuesta a las necesidades de la actividad y de sus usuarios”. (Knobel, Horacio. Ob. Cit).

Aunque el expediente habla de Flybondi, la acción puede sentar precedente y afectar a toda la industria aerocomercial.

Reciente jurisprudencia ha dicho que «Si bien el art. 2° del Código Aeronáutico autoriza la aplicación de leyes análogas o de los principios generales del derecho común, ello es así sólo en caso de que la cuestión planteada no estuviese presente en el ordenamiento específico o no se pudiera resolver por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que no resulta pertinente la aplicación de normas generales de derecho común en materia de prescripción, en razón de que el Código citado ha establecido un régimen específico que regula las diversas cuestiones jurídicas que se originan en el fenómeno de la navegación aérea y las diversas relaciones jurídicas que nacen en ese contexto (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 314: 1043).» (Expte. 5.774/05. «AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. C/ LÍNEA AÉREA NACIONAL CHILE S.A. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO» Fecha: 15/06/2006; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal., Sala 1.- Cita: el Dial AF5B96).

Y en igual sentido: “así lo ha entendido el propio legislador cuando estableció en el art. 63 de la ley 24.240 que al contrato de transporte se le aplicara el Código Aeronáutico, los tratados internacionales y sólo supletoriamente la ley de Defensa del Consumidor (confr. Jorge Mosset Iturraspe-Javier H.Wajntraub, “Ley de Defensa del Consumidor”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 311). Lo expuesto no significa negar la relación de consumo sino rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente rigen la cuestión (conf. esta Cámara, Sala3, Causa 7.614/12/CA1 “Montero Miguel Angel y otros c/ LAN Argentina S.A. s/ daños y perjuicios” del 11.06.15)”.

Por lo expuesto, entiendo que el fallo en comentario resulta ser un precedente en la materia por ambas cuestiones, la procedencia de las acciones de “clase” de las asociaciones de consumidores, y el carácter de “consumidor” que el magistrado de forma categórica les atribuye a los pasajeros que han contratado con las empresas aéreas.  Pero, asimismo, tratándose de cuestiones donde no existe una jurisprudencia pacifica al respecto y sobre todo aquella relacionada a los alcances de los derechos que como “consumidor” puede el pasajero reclamar, el encuadre legal prima facie como “consumidor” sin recurrir al análisis de la normativa específica en la materia, es decir, el Código Aeronáutico, para luego agotado su análisis en todo caso, y de así entenderlo, recurrir a otro sistema legal vigente, como claramente lo exige el artículo 2 del cuerpo normativo citado, seguramente será objeto de cuestionamiento para su posterior resolución por el Tribunal Superior que intervenga en la causa.

Es una excelente oportunidad para lograr mayor uniformidad de criterios entre los Magistrados acerca de un tema que cada vez toma más relevancia en el transporte aéreo, como es la figura del consumidor y las consecuencias que de ello se deriva.

Ello claro está, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el fondo de la cuestión que también resulta un tema inédito en la historia de la aviación aerocomercial, como son las consecuencias derivadas de los incumplimientos contractuales de transporte en el marco de una Pandemia con alcance Global, lo cual nos obligara a asistir a nueva jurisprudencia en la materia.


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